La presentación del REMC, en plazo y en cualquiera de los registros indicados en el art. 16.4 de la Ley 39/2015, impide considerar como extemporáneo dicho recurso, aun cuando el Tribunal no hubiese tenido conocimiento de dicha interposición dentro de dicho plazo y el recurrente no hubiese efectuado la “comunicación inmediata” exigida en el art. 51.3 LCSP.
En el contexto de la impugnación, por el propio contratista, de un acuerdo municipal de modificación un contrato de obras, el Tribunal Administrativo central de Recursos Contractuales (TACRC) (Resolución núm. 859/2020, de 31 de julio) inadmitió dicho recurso, considerándolo extemporáneo, ya que a pesar de haberse interpuesto un día antes de finalizar el plazo de quince días hábiles previsto en el art. 50.1 LCSP, en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), la recurrente no dio cumplimiento al deber de “comunicación inmediata y de forma más rápida posible” establecido en el art. 51.3 LCSP, habiendo tenido conocimiento el TACRC de la interposición de dicho recurso quince días más tarde.
Contra dicha resolución del TACRC el contratista interpuso recurso contencioso administrativo, el cual fue resuelto por Sentencia nº 472/2021, de 1 de junio de 2021, de la Sección 5ª de la Sala delo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (procedimiento ordinario nº 234/2020), que lo desestimó con argumentos similares a los mantenidos por el TACRC y que a continuación se citarán.
Contra dicha sentencia, la contratista preparó recurso de casación, siendo admitido a trámite el recurso por auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 23 de febrero de 2023 en el que, asimismo, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta. En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
“ SEGUNDO.- La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la que sigue: Si procede declarar extemporáneo el recurso especial en materia de contratación cuando, habiéndose presentado el mismo en un registro de los previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común, no se hubiera realizado la comunicación establecida en el art. 51.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en el mismo día o, en todo caso, dentro del plazo previsto para su presentación.
TERCERO.- Identificar como normas jurídicas que serán objeto de interpretación el artículo 51.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público en relación con el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 18 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 dela LJCA”.
La STS núm. 885/2025, de 3 de marzo de 2025, (ECLI:ES:TS:2025:885) fija una importante doctrina, al estimar el recurso de casación considerando que la inadmisión del recurso por razón de extemporaneidad sería una consecuencia desmedida, contraria al principio de proporcionalidad, y vulneradora de lo dispuesto en el artículo 51.3 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público.
Cabe destacar al respecto los siguientes ARGUMENTOS:
El TACRC mediante resolución 859/2020, de 31 de julio, inadmitió dicho recurso especial por extemporáneo en base a las siguientes razones:
«…el recurso debe ser inadmitido por extemporáneo. Si bien es cierto que la Ley de Contratos del Sector Público, a diferencia de su predecesora, permite la presentación del escrito en cualquiera de los registros previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, lo cierto es que condiciona expresamente la efectividad de dicha presentación a la comunicación inmediata el Tribunal competente de su presentación.

En el presente caso, el recurrente presentó el recurso especial en la plataforma electrónica de la Agencia Tributaria el día 29 de junio de 2020, sin que avisara de ello al Tribunal de manera inmediata –quien recibió el recurso especial el día 14 de julio de 2020, por registro electrónico, mismo día en que le fue remitido por la AEAT. Tampoco consta que el recurrente avisara a tiempo al órgano de contratación y así lo indica dicho órgano en su informe.
Dicho de otro modo, no consta que se haya efectuado comunicación alguna dentro del plazo previsto para su presentación –pues este Tribunal sólo tuvo conocimiento del recurso 15 días después de que venciera el plazo de su interposición-, siendo que el artículo 18, párrafos segundo y tercero del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, establecen que “La presentación en las oficinas de correos o en cualquier registro administrativo distinto de los mencionados en el apartado anterior no interrumpirá el plazo de presentación. En tales casos, el recurso, la reclamación o la cuestión de nulidad se entenderán interpuestos el día en que entren en el registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlo, según proceda. No obstante, cuando en el mismo día de la presentación se remita al órgano administrativo competente para resolverlo o al órgano de contratación en su caso copia del escrito en formato electrónico, se considerará como fecha de entrada del mismo, la que corresponda a la recepción de la mencionada copia”.
Por lo que, en el caso que nos ocupa, debe considerarse que la interposición no se ha formulado en plazo y el recurso debe ser inadmitido, dado su carácterextemporáneo«.
El TSJCV, por su parte, consideró como necesaria dicha comunicación inmediata establecida en el art. 51.3 LCSP, sin que ello vulnerase el derecho a la tutela judicial efectiva ni se privase del efecto útil del recurso según la Directiva de recursos:
.
“Esta consecuencia es la de que si el licitador plantea el recurso especial «en los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas», deberá dar cumplimiento a una segunda carga para que se entienda formulado en plazo: la de comunicar, de forma inmediata(el mismo día de su presentación), la interposición del recurso bien al tribunal de contratación o bien al ente público del que proceda el acto administrativo recurrido;
– aquí no se deja «vacío de contenido» o «ineficaz» el nuevo régimen contenido en el artículo 51.3 de la Ley de Contratos del Sector Público.
Y es que el nuevo régimen se limita a facilitar la interposición del recurso especial, al abrir la vía de que éste se presente en cualesquiera de los registros a los que hace mención el artículo 16.4 de la Ley de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas.
Pero, a renglón seguido y de forma certera, impone al recurrente la obligación de comunicar la vigencia del recurso al tribunal o al órgano de contratación. Poniendo el acento en la inmediatez y rapidez en transmitir el recurso a alguno de estos dos órganos:
«deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible»;
– la norma ni está incompleta ni queda vacía de contenido. Si no, carecería de sentido alguno incluir una previsión normativa como la que conforma el objeto de discusión en el procedimiento ordinario 234/2020;
-interpretar el artículo 51.3 LCSP en el «sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva» sub.,doctrina continuada del Tribunal Constitucional; y visualizar el «efecto útil» de la Directiva CE 89/665, no tienen peso bastante como para coincidir con la tesis de Vialterra Infraestructuras S.L.
Y no lo tienen porque, y ante la configuración muy especial del recurso de contratación recogido en los artículos 44 y siguientes de la Ley de Contratos del Sector Público, el licitador debe atender a sus rasgos específicos. Entre los que se encuentra la debida y precisa mención legal a que comunique la interposición del recurso al tribunal de contratos o al órgano de contratación del que procede el acto administrativo impugnado.
También porque no es un requisito que «… imposibilita o dificulta excesivamente la aplicación del Derecho comunitario, teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus peculiaridades» ( STJUE de 27 febrero 2003, asunto C- 327/200, apartado 56). Se trata, en cambio, de una exigencia de muy simple cumplimiento por el postor;
– no cabe, por lo demás, dejar de visualizar los singulares rasgos que presentan las empresas que actúan como partes en el recurso especial: la del notable asesoramiento jurídico y técnico del que disponen”.
El Tribunal Supremo, tras rechazar algunos argumentos de la recurrente, estima el recurso de casación, indicando que el nuevo art. 51.3 LCSP, que permite la presentación del recurso especial en cualquiera de los lugares previstos en el art. 16.4 LPAC, modificó lo dispuesto en el art. 44.3 del TRLCSP, alineándose con la regulación de la LPAC, de manera que cabe entender derogado el art. 18.1 del RD 814/2015, considerando que la interposición del recurso especial en plazo, en cualquiera de los lugares previstos en el art. 16.4 LPAC, no puede considerarse extemporánea aunque se hubiese incumplido o cumplido tardíamente el deber de comunicación inmediata previsto en el art. 51.3 LCSP, vestigio de la regulación anterior; inadmisión que resultaría desmedida, en contra del principio de proporcionalidad, anulándose la resolución impugnada en el proceso y ordenándose que se retrotraigan las actuaciones a fin de que TACRC entre a examinar y resuelva en cuanto al fondo, en base a los siguientes argumentos:
“1/ No podemos compartir la alegación de la recurrente sobre vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva(artículo 24.1 de la Constitución), pues, teniendo en cuenta que el recurso especial en materia de contratación tiene carácter potestativo y no obligatorio, su inadmisión, lo mismo que su no interposición, no impide ni limita el acceso a la impugnación en vía jurisdiccional; de manera que no cabe considerar lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva.
2/ Tampoco podemos asumir el alegato en el que invoca la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras.
La representación de Vialterra Infraestructuras, S.L. afirma que la sentencia recurrida, y la interpretación que en ella se hace de las normas del ordenamiento interno, priva a la citada Directiva 89/665/CEE de su efecto útil y del principio de neutralidad. Pero esta alegación genérica carece de consistencia, al no contar con el necesario desarrollo argumental (…)
4/ Como antes hemos visto, el artículo 18.1 Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, establece que el recurso especial en materia de contratación solo puede presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlos; y que la presentación del recurso en las oficinas de correos, o en cualquier registro administrativo distinto de aquellos que se acaba de mencionar no interrumpirá el plazo de presentación, de manera que en tales casos el recurso se entenderá interpuesto el día en que entre en el registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlo, según proceda. No obstante -señala también el precepto- cuando en el mismo día de la presentación se remita al órgano administrativo competente para resolverlo o al órgano de contratación copia del escrito en formato electrónico, se considerará como fecha de entrada del mismo la que corresponda a la recepción de la mencionada copia.
Ahora bien, tiene razón la parte recurrente cuando señala que esta regulación reglamentaria a la que acabamos de referirnos ( artículo 18.1 del Real Decreto 814/2015) fue aprobada al amparo de un régimen normativo de rango legal en el que se disponía que «La presentación del escrito de interposición deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso»( artículo 44.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre). Pero sucede que esa regulación contenida en el texto refundido de 2011 resultó sustancialmente modificada en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, cuyo artículo 51.3 dispone: << (…) 3. El escrito de interposición podrá presentarse en los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Asimismo, podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso>>.Y añade ese mismo apartado 3 en su párrafo segundo: <<Los escritos presentados en registros distintos de los dos citados específicamente en el párrafo anterior, deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible […]>>.
5/ Vemos así que, si bien el artículo 18.1 del Real Decreto 814/2015 encontraba respaldo en el precepto de rango legal al que servía de desarrollo ( artículo 44.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011), la disposición reglamentaria no resulta conciliable con el precepto legal sobrevenido( artículo 51.3 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público), que en este concreto punto fija una regla sustancialmente distinta a la de la regulación legal anterior, permitiendo de forma amplia la presentación del recurso especial en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, en la medida en que lo dispuesto en el artículo 18.1 del Real Decreto 814/2015 no resulta compatible con los preceptos de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, en particular con el citado artículo 51.3 de dicha Ley, el precepto reglamentario debe entenderse derogado en virtud de a disposición derogatoria de la propia Ley 9/2007 (<<Queda derogado el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley>>).
6/ Es cierto que la regulación del procedimiento administrativo común -Ley 39/2015, de 1 de octubre- tiene aquí el carácter de norma de aplicación subsidiaria (disposición final cuarta de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público); de manera que sus preceptos sólo resultan de aplicación en lo no previsto en la normativa específica de la contratación administrativa, y, en particular, en la regulación que en esta se hace del recurso especial al que nos venimos refiriendo.
Sin embargo, debe notarse que la regulación contenida en Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, introdujo con respecto a la regulación anterior un cambio significativo, sin duda más acorde con la normativa del procedimiento administrativo común establecida en la Ley 39/2025, pues, frente a la estricta determinación del artículo 44.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011, en cuya virtud la presentación del escrito de interposición del recurso especial debía hacerse necesariamente en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso, la nueva regulación de este recurso especial en materia de contratación administrativa, contenida en el artículo 51.3 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, permite la presentación del recurso especial en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Es claro, por tanto, que en el punto relativo al lugar de presentación del recurso especial en materia de contratación administrativa la voluntad del legislador ha sido la de concordar la regulación específica de dicho recurso con el régimen establecido a la legislación del procedimiento administrativo común. Y la constatación de esa voluntad de aproximación a la normativa del procedimiento común no puede ser ignorada a la hora de solventar las dudas interpretativas que susciten los preceptos a los que nos venimos refiriendo, en particular el citado artículo 51.3 de la Ley 9/2017,de Contratos del Sector Público (.-..)
8/ Como hemos visto, el artículo 51.3 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, establece en su párrafo segundo que cuando los escritos se presenten en registros distintos a los del órgano de contratación o el órgano competente para la resolución del recurso, «…deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible». Ahora bien, el precepto legal no especifica si esta comunicación dirigida al Tribunal Administrativo de Recursos ha de hacerla el propio interesado (promotor del recurso) o el órgano administrativo en cuyo registro haya sido presentado el escrito. Y tampoco determina el precepto qué consecuencias se derivan del hecho de que no se remita la comunicación o esta no se haga de manera inmediata.
En cuanto a lo primero, esta Sala considera que, aunque la norma legal no lo afirma de forma clara y directa, los antecedentes normativos del artículo 51.3 de la Ley 9/2017, esto es, los artículos 44.3 del texto refundido dela Ley de Contratos del Sector Público de 2011 y 18.1 del Real Decreto 814/2015, a los que antes nos hemos referido, llevan a considerar que la carga de comunicar al Tribunal Administrativo de Recursos la interposición del recurso recae sobre el propio interesado que lo promueve y no sobre el órgano administrativo en cuyo registro se ha presentado el escrito.
En cuanto a las consecuencias que pueden derivarse del hecho de que no se remita la comunicación o esta no se haga de manera inmediata, debe notarse, ante todo, que en la regulación vigente el escrito de interposición puede presentarse en los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( artículo 51.3 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público), de manera que, la presentación del escrito hecha en plazo en cualquiera de esos lugares en ningún caso podrá ser tachada de extemporánea, aunque la entrada del escrito en el Tribunal Administrativo de Recursos tenga lugar después de vencido el plazo de interposición.
Podrá haber existido un incumplimiento del deber de comunicar -de manera inmediata y de la forma más rápida posible- la interposición del recurso al citado Tribunal Administrativo; y tal incumplimiento o el cumplimiento tardío de ese deber formal, que en buena medida es vestigio de una regulación anterior a la que ya nos hemos referido,puede tener determinadas consecuencias, como serían las relacionadas con el momento en que el interesado puede tener acceso al expediente de contratación ( artículo 52 de la Ley 9/2017) o con el momento en que empiezan a materializarse los efectos derivados de la interposición del recurso, por ejemplo el de quedaren suspenso la tramitación del procedimiento cuando el acto recurrido sea el de adjudicación ( artículo 53 dela Ley 9/2017). Pero el incumplimiento o cumplimiento tardío del deber de comunicación al que nos venimos refiriendo no puede traer como resultado que el recurso sea considerado extemporáneo pues, partiendo deque la regulación legal aplicable al caso admite expresamente que el escrito de interposición se presente en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, la inadmisión del recurso por razón de extemporaneidad sería una consecuencia desmedida, contraria al principio de proporcionalidad, y vulneradora de lo dispuesto en el artículo 51.3 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público”.

LitiNet. Abogados expertos en contratación pública.
Diana Gordo Cano
Directora General de LitiNet.com
«Aquellos que han presentado una oferta ante un órgano de contratación e injustamente no han resultado adjudicatarios, tienen en nosotros un aliado para reclamar con garantías, presentar su proposición en mejores condiciones y recibir asesoramiento en materia de contratación pública»

