La Resolución del TACRC 216/2025 relativa al “servicio de terapias respiratorias domiciliarias y otras técnicas de ventilación asistida a los usuarios derivados por el Servicio de Salud de las Illes Balears”, responde al recurso especial interpuesto por FENIN que se basaba en dos argumentos:
-De acuerdo con este sistema fijado en el pliego, un sistema capitativo puro, la Administración pagará un importe anual (al que se denomina “cápita”) por cada una de las personas que tienen Tarjeta Individual Sanitaria (lo que se denomina “población protegida”) y, a cambio, el contratista tendrá que realizar todas los servicios o sesiones, sin que tenga control alguno sobre el número de servicios que prescriben los faculativos, de manera que el precio unitario que establece, la cápita, no se ha fijado por unidad de ejecución, sino por persona de Islas Baleares(“población protegida”), es decir, por cada persona de las Islas Baleares que sea titular de la Tarjeta Individual Sanitaria y, en realidad, debiera haberse fijado un precio unitario por cada uno de los servicios o unidades de ejecución de los servicios que se han de efectuar sucesivamente y a demanda.
En segundo lugar, sostiene que en el expediente no ha quedado debidamente justificados los criterios de adjudicación elegidos.
En particular, al respecto del criterio “Oferta económica”, considera que no se recoge justificación de la elección de la fórmula de valoración del precio, incumpliendo el artículo 146.2 de la LCSP, si bien el Tribuanl no estimó este motivo de recurso.
El TACRC estima parcialmente el recurso, con relación al primer argumento, por los siguientes motivos:
– Como aspecto previo, hay que indicar que frente a la alegación del Servicio de Salud IB que pretendía la inadmisión del recurso, el tribunal lo admite a trámite ya que no hubo desistimiento ni satisfacción extraprocesal, sino tan sólo suspensión del procedimiento para revisar pliego, acordada en fecha 15/11/2024, situación en la que se encuentra esta licitación hasta que se anule la licitación en cumplimiento de esta resolución del TACRC y se licite nuevamente.
– El sistema de determinación del precio se basa en un sistema capitativo puro.
Se ha de indicar que , a diferencia de este caso de TRD de Baleares, el Tribunal ha sostenido, en otros casos, entre otras, en las Resoluciones n.º 69/2021 y 568/2020 que “un precio referido a paciente (mediante el ajuste, según incremento o decremento del resultado de multiplicar la cápita por población protegida, de las terapias a pacientes atendidos respecto de los del año anterior) es en efecto un precio unitario referido, como exige el art. 309 LCSP a componentes de la prestación, unidades de ejecución o unidades de tiempo”. “
Debe resaltarse que este Tribunal ha venido admitiendo no cualquier sistema capitativo sin más, sino aquel en el que el sistema capitativo puro viene atemperado mediante un ajuste que suponga referir la cápita a los pacientes atendidos, como por ejemplo el factor de morbilidad del año anterior, es decir, el número de pacientes realmente atendidos en base al número de pacientes/día del año anterior o un ajuste por número de pacientes/terapias/año atendidos sobre el año anterior.
– De acuerdo con la doctrina del TACRC, el que precio a abonar se establezca exclusivamente en relación con los potenciales destinatarios del servicio, sin que este venga modulado por otros factores que permitan tener en cuenta los pacientes efectivamente atendidos, no puede entenderse que sea efectivamente un precio unitario referido a componentes de la prestación, unidades de ejecución o unidades de tiempo, como exige el artículo 309.1 de la LCSP.

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Diana Gordo Cano
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