UNA CUESTIÓN DE MOTIVACIÓN Y GARANTÍAS

La reciente Resolución 349/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias (en adelante, TACC) constituye un aviso de enorme trascendencia práctica: un contrato no puede licitarse sin una motivación económica completa, previa y desglosada, especialmente cuando se trata de servicios intensivos en mano de obra, en los que el coste salarial forma parte esencial del precio.

El caso tiene su origen en la licitación del Servicio de poda de árboles y palmeras del municipio de Ingenio, un contrato sujeto a regulación armonizada y configurado mediante precios unitarios.
La Asociación ASEJA recurrió los pliegos al considerar que el Presupuesto Base de Licitación, el Valor Estimado del Contrato  y los requisitos de solvencia habían sido fijados sin una justificación adecuada y, además, en posible contradicción con los costes reales del servicio, particularmente en lo relativo al personal mínimo exigido, la maquinaria y el sistema informático incorporado en el PPT.

LA RESPUESTA DEL TRIBUNAL: “LA JUSTIFICACIÓN ECONÓMICA NO ES UNA OPCIÓN”

contratos públicos con alta intensidad de mano de obra

El TACC no se limita a declarar la nulidad de los pliegos, sino que, en realidad, realiza una llamada de atención severa a los órganos de contratación que, por inercia o por falta de recursos técnicos, continúan aprobando expedientes sin la motivación económica previa que exige la LCSP desde 2017 —una exigencia que no admite atajos, improvisaciones ni “justificaciones a posteriori”, y construye su decisión sobre un razonamiento claro: la motivación económica no es una formalidad decorativa, sino un elemento jurídico esencial del expediente, cuya ausencia contamina todo el procedimiento: 

  • En primer lugar, la motivación debe constar en el expediente y ser previa a la licitación:Ni en los pliegos ni en la documentación preparatoria constaba un desglose de costes, un análisis económico, ni una explicación sobre el cálculo del PBL o del VEC. El expediente se limitaba a reproducir literalmente las cifras del PCAP, sin justificar su origen y vulnerando frontalmente el artículo 116.4 LCSP, que exige que el expediente incluya:
  • el valor estimado del contrato y los conceptos que lo integran,
  • los costes laborales cuando sean relevantes,
  • la justificación de los criterios de solvencia,
  • y la adecuación del precio al mercado. 
  • La falta de motivación genera indefensión, impidiendo la recurrente combatir adecuadamente las condiciones del contrato, pues no conocer cómo fueron calculados los precios o la solvencia “supone una vulneración clara del derecho de defensa”.
  • No procede aplicar la discrecionalidad técnica cuando no existe motivación, pues esta presupone un razonamiento técnico previo y, en ausencia de él, no puede desplegarse la presunción de acierto habitual.

Por tanto, el Tribunal señala expresamente que no es posible entrar a valorar si el PBL o el VEC estaban bien calculados porque no existía base técnica alguna que analizar.

desglose de costes en contratación pública

UNA SEVERA ADVERTENCIA SOBRE LOS CONTRATOS CON ALTA INTENSIDAD DE MANO DE OBRA

Con todo ello, la resolución dedica una consideración accesoria la cual, es particularmente relevante para aquellos contratos en los que la mano de obra constituye el elemento económico esencial y, aprovecha el caso para recordar que, en este tipo de servicios, la exigencia de motivación económica se intensifica, convirtiéndose en una garantía indispensable para asegurar que el precio fijado permite realmente la ejecución del contrato en condiciones dignas, viables y conformes a derecho.

Cuando el peso principal del coste recae en el trabajo humano, el Presupuesto Base de Licitación no puede limitarse a ser una cifra global, sino que debe estar acompañado de un desglose detallado, exhaustivo y verificable que permita comprender cómo ha sido construido. La Ley —y en especial el artículo 100.2 LCSP— obliga a identificar con claridad los costes directos, los indirectos, los eventuales y, de manera destacada, los costes salariales derivados del convenio colectivo aplicable, especificados incluso por categoría y género. 

En la licitación analizada no se incorporó ningún análisis económico de este tipo: el presupuesto figuraba aislado, sin justificación alguna, pese a que la plantilla mínima exigida por el propio pliego implicaba un coste laboral muy elevado en proporción al presupuesto fijado.

A ello se suma otra cuestión crucial: el precio del contrato debe construirse a partir del convenio colectivo sectorial, tal y como exige el artículo 102.3 LCSP, y no basta con señalar que los precios unitarios son de mercado; es necesario demostrar que cubren todos los conceptos salariales obligatorios, incluyendo cotizaciones, pluses, descansos o compensaciones. 

El órgano de Contratación, intentó sostener que el personal adscrito al contrato no debía estar necesariamente dedicado en exclusiva, lo que reduciría la carga salarial, aspecto que el Tribunal descarta, pues del pliego no puede deducirse, en ningún caso, una disponibilidad parcial ino una dedicación plena y permanente de los medios humanos y materiales durante la ejecución del contrato, reforzándose por tanto, la necesidad de que el presupuesto refleje fielmente el coste laboral real que dicha dedicación comporta.

El Tribunal recuerda también que el Valor Estimado del Contrato debe incluir todos los elementos que puedan incidir en su cuantía final: prórrogas, opciones y posibles modificaciones previstas en el pliego. La Ley —artículo 101.2 LCSP— es clara al respecto, pero nada de ello fue analizado ni siquiera mencionado en el expediente. La simple fijación de una cifra global, sin razonamiento, supone un incumplimiento directo del marco legal y compromete incluso la correcta elección del procedimiento y del nivel de publicidad exigido.

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EL ALCANCE DE LA NULIDAD Y SU IMPACTO EN LA CONCURRENCIA

La falta de motivación económica no es un defecto formal inocuo, sino un vicio que afecta a la estructura misma del contrato y que arrastra consigo la nulidad de todos los actos posteriores y, cuando el expediente carece de una explicación razonada sobre cómo se han calculado el presupuesto, el valor estimado y la solvencia, la licitación entera queda comprometida, no solo por vulnerar las exigencias legales, sino porque priva a los licitadores de la información imprescindible para ejercer sus derechos. 

Por ello, el Tribunal recuerda que «la motivación económica es el punto de partida del contrato, el elemento que da coherencia técnica y seguridad jurídica a todo el procedimiento; sin ella, no puede hablarse de una decisión discrecional, sino de una actuación arbitraria que debe ser anulada en su totalidad».

Este déficit motivacional no solo afecta al expediente interno, sino también al mercado, pues un presupuesto insuficiente o construido sin rigor provoca distorsiones directas en la concurrencia: empresas solventes pueden optar por no participar; otras pueden asumir el contrato con precios irrealistas, comprometiendo su ejecución futura; y, en los casos más graves, pueden producirse tensiones sobre las condiciones laborales del personal adscrito al servicio. 

Queda claro que  la motivación económica  no es únicamente un requisito procedimental, sino una garantía de competencia leal y de sostenibilidad contractual. Pero sobretodo, protege a la Administración, porque evita impugnaciones y nulidades; protege a los operadores económicos, porque les permite competir en condiciones reales; y protege a los trabajadores, porque asegura que los contratos se diseñan sobre bases compatibles con la normativa laboral.

LINK: https://www.gobiernodecanarias.org/cmsgob1/export/sites/hacienda/contratacion/tacp/TACP_2025/RES-349-2025-REMC-197-2025.pdf

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Diana Gordo Cano
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