El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, en su Resolución 34/2025, establece un criterio esencial en materia de contratación pública: la Mesa de Contratación no tiene competencia para excluir ofertas en un procedimiento de licitación, ya que esta facultad corresponde exclusivamente al órgano de contratación, quien debe adoptar la decisión mediante un acto administrativo, formal y motivado.

El debate jurídico surge a raíz del recurso especial interpuesto por la Asociación Humanos con Recursos, cuya oferta fue excluida en el procedimiento de adjudicación del contrato de “Servicio de atención psicológica individualizada y directa a mujeres y menores víctimas de violencia machista en municipios pertenecientes a la red de puntos de igualdad municipal de la Diputación de Sevilla”, en virtud del cual,  la Mesa de Contratación acordó la exclusión de la oferta por considerarla incursa en baja anormal o desproporcionada , sin que el órgano de contratación dictara resolución expresa confirmando dicha decisión.

Según la LCSP, la Mesa de Contratación es un órgano de asistencia técnica que puede evaluar ofertas, proponer exclusiones y elevar informes, pero no resolver sobre la admisión o rechazo de licitadores.

Resolución motivada exclusión oferta

El Tribunal destaca expresamente que:

“La Mesa de Contratación debe limitarse, en el procedimiento contradictorio regulado en el artículo 149 de la LCSP, a proponer motivadamente al órgano de contratación la aceptación o el rechazo de la oferta inicialmente incursa en presunción de anormalidad; siendo el órgano de contratación el competente para excluir o aceptar la proposición.”

Concretamente el artículo 326.2 de la LCSP determina que la Mesa de Contratación es un órgano de asistencia técnica, sin capacidad resolutoria, y es así como lo refiere el Tribunal:

“La Mesa de Contratación no tiene la competencia para excluir una oferta, sino que su función se debe limitar a calificar la documentación, valorar las proposiciones de los licitadores, proponer, en su caso, la calificación de una oferta como anormalmente baja y proponer al órgano de contratación la adjudicación.”

De ambos preceptos se desprende claramente que la Mesa no puede tomar la decisión de excluir la oferta, sino que debe limitarse a elevar una propuesta motivada, siendo el órgano de contratación quien, tras valorar la justificación presentada, debe adoptar una resolución expresa en la que acepte o rechace la oferta en cuestión.

El Tribunal subraya que, en este caso, no consta en el expediente administrativo un acto del órgano de contratación que confirme la decisión de la Mesa de Contratación, lo que convierte la exclusión en un acto de trámite sin efectos jurídicos definitivos: 

“En consecuencia, el acto impugnado, pese a su sentido categórico en cuanto al rechazo de la proposición de la recurrente solo tiene, legalmente, el valor de una propuesta que debe ser confirmada posteriormente por el órgano de contratación para que produzca los efectos de exclusión de la licitación”

La exclusión de una oferta solo produce efectos jurídicos cuando ha sido ratificada por el órgano de contratación mediante un acto expreso, debidamente motivado y susceptible de impugnación, por lo que la decisión de la Mesa de Contratación es meramente instrumental y no impide la continuidad de la licitadora en el procedimiento hasta que se dicte un acto formal.

Mesa de contratación exclusión ofertas

Como consecuencia de ello, “concurre, pues, la causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 55 c) de la LCSP, al haberse interpuesto contra un acto no susceptible de tal; sin perjuicio del derecho que asiste a la recurrente de interponer nuevo recurso, en caso de que el órgano de contratación confirme la decisión de exclusión de la mesa”

Esta es una de las consultas más habituales que recibimos en el despacho e incluso nuestros clientes cuando quieren recurrir siempre los informamos de los actos que son objeto de recurso y de los que no, ya que, NO TODO PUEDE RECURRIRSE.

Tened en cuenta que este es un caso particular, en concreto sobre una oferta anormalmente baja. No obstante, la mesa de contratación si tiene capacidad para excluir a un licitador en ciertos actos de trámite.
Aquí os dejamos enlace del artículo publicado en la revista contratación administrativa práctica para la comprensión de qué actos de la Mesa son recurribles y cuáles no:
https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=8075432

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Diana Gordo Cano
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