Análisis de la Resolución 326/2024, de 29 de agosto, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid.
En el contexto de un Acuerdo Marco para el suministro de gases medicinales líquidos con destino a los Centros dependientes del Servicio Madrileño de Salud, mediante procedimiento abierto con pluralidad de criterios, licitado por el Servicio Madrileño de Salud, uno de los Hospitales adheridos inició los trámites para realizar el correspondiente contrato basado, elaborando una invitación y enviándola a las empresas adjudicatarias del Acuerdo Marco para participar.
La entidad recurrente viene a manifestar que la licitación del acuerdo marco del que se deriva el contrato basado no cerraba la posibilidad de incluir nuevas instalaciones de producción y almacenaje de gases de las que dispusiese el licitador al contrato basado al concurrir, con posterioridad, a dicho contrato basado. Y es que la definición del pliego del contrato basado realizada por el Hospital adherido al Acuerdo Marco restringía la posibilidad de ofrecer centros de producción y almacenaje de gases medicinales a aquellos que específicamente se hubieran ofrecido en la oferta técnica del Acuerdo Marco (adjudicado en el 2022), eliminando con ello la posibilidad de ofrecer por parte de adjudicatarios del acuerdo marco nuevos centros de producción de los cuales dispusieran en el momento de licitar al correspondiente contrato basado, en años posteriores.
Es más, a criterio de la recurrente, dicho AM previó la posibilidad de que esto ocurra, de forma indirecta, cuando en las referencias técnicas exigía el compromiso de notificación de cambios, entre los que evidentemente deben incluirse las ubicaciones de las plantas de fabricación y almacenaje.
Así las cosas, el Hospital había redactado unos pliegos de condiciones para la adjudicación de un acuerdo basado sobre el acuerdo marco para la distribución de gases medicinales número de expediente PA SUM 20/2022 en los que redujo las instalaciones de la producción y almacenaje a adscribir a la ejecución del contrato a aquellas que se manifestaron en la tramitación y adjudicación del acuerdo marco.
A la vista del contenido de los pliegos de condiciones, la entidad recurrente impugnó dichos pliegos por considerar que en general atentan contra los principios de concurrencia e igualdad de los licitadores y en particular porque el criterio de valoración que puntuara la ubicación de las instalaciones no figuraba en el acuerdo marco como criterio de valoración.
El TACPCM viene a entender que si bien el HUNJ tiene potestad para determinar con más precisión las características y condiciones del suministro que pretende adjudicar, teniendo en cuenta que el propio acuerdo marco, de forma indirecta, admite la modificación de las instalaciones y sobre todo que otros muchos contratos basados licitados por otros Hospitales adheridos que han sido licitados bajo el paraguas del citado Acuerdo Marco en los que no cerraban la posibilidad de incluir nuevas instalacionesque respondan al criterio de valoración “Plan de Contingencia” resulta evidente que una separación del criterio general delos centros sanitarios en sus tramitaciones de contratos basados sobre el A.M. PASUM 20/2022, precisa de una justificación suficientemente motivada, pues de locontrario no quedaría probada la discrecionalidad técnica,máxime cuando este cambio de tendencia solo afecta a un adjudicatario del acuerdomarco que es el recurrente.

Entiende el TACPCM, en este sentido, que es congruente que a estos contratos basados les sean de aplicación las normas contenidas en los artículo 116 a 146 de la LCSP y en consecuencia se proceda a justificar tanto el establecimiento de criterios de adjudicación, como el respeto a los principios de igualdad entre licitadores y competitividad, e indica que “dicha justificación y respeto a las normas descritas no se observan en el contrato basado que nos ocupa, es más, la limitación incluida y no justificada perjudica a un licitador y mejora al resto, lo que en ningún momento puede ser admitido en la contratación pública, al infringir uno de sus principios genéricos cual es la igualdad entre licitadores”.
Por todo ello el TACPCM estima el recurso interpuesto, anulando los pliegos de condiciones o invitación a licitar, como la denomina el órgano de contratación, a fin de que o bien se elimine la restricción de presentar instalaciones que no constasen declaradas en el acuerdo marco tantas veces nombrado o bien, para que se justifique de forma suficientemente motivada el motivo de esta decisión por parte del hospital.

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Diana Gordo Cano
Directora General de LitiNet.com
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