El Informe 60/2024, de 3 de abril de 2025, emitido por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (en adelante, JCCPE), arroja luz sobre una cuestión que genera dudas frecuentes en la práctica administrativa: ¿cómo deben calificarse jurídicamente los contratos que tienen por objeto la instalación de estructuras temporales desmontables, como escenarios para eventos culturales o musicales? 

La consulta, formulada por el Ayuntamiento de Fuengirola, plantea si este tipo de contratos encajan dentro del contrato de obras previsto en el artículo 13 de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), o si, por el contrario, deben recibir otra calificación contractual.

La calificación de un contrato como contrato de obras viene determinada por la inclusión de su objeto dentro de los que se incluyen como propios de este contrato en el artículo 13 de la LCSP, de cual la JCCPE destaca lo establecido en su apartado 2, que define el concepto de obra a los efectos de la aplicación de este artículo, el cual limita el objeto de estos contratos a los trabajos de construcción o de ingeniería civil que tengan por objeto un bien inmueble:

“2. Por «obra» se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble. También se considerará «obra» la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o de su vuelo, o de mejora del medio físico o natural.”

A su vez, sobre el concepto de bienes inmuebles hay que remitirse al Código Civil cuyo artículo 334 enumera los que tienen dicha consideración, entre los que cabe identificar “Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo”.

Queda establecido, por tanto, que este tipo de construcciones no pueden considerarse contratos de obras, al no cumplir con el requisito esencial de tener por objeto un bien inmueble. En palabras del propio informe:

“Las construcciones temporales desmontables, como los escenarios, no adheridas al suelo, no pueden tener la consideración de bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 334 del Código Civil y, por lo tanto, su instalación no puede ser objeto de un contrato público de obras de los previstos en el artículo 13 de la LCSP.”

A efectos prácticos, esta afirmación reviste una importancia en el día a día bastante considerable, ya que contradice la práctica habitual de muchas administraciones locales que, hasta ahora, licitaban este tipo de instalaciones bajo la fórmula de contrato de obras. (especialmente en base a su volumen económico, su planificación técnica o incluso por razones relacionadas con la seguridad laboral)

No obstante, la JCCPE es tajante: la ausencia de vinculación permanente al suelo impide que estas estructuras se califiquen como inmuebles, y, por tanto, que se incluyan dentro de los contratos de obra pública.

Ahora bien, la JCCPE no se limita a negar una calificación, sino que orienta sobre las alternativas disponibles según el objeto del contrato de la siguiente forma: 

“Si el objeto fuera la adquisición o el arrendamiento de estas instalaciones debería ser considerado como un contrato de suministros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 16 de la LCSP, y si tuviera por objeto únicamente los trabajos de instalación estaríamos ante un contrato de servicios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la LCSP, pudiendo darse también la posibilidad de un contrato mixto, al amparo del artículo 18 de la LCSP, si concurren prestaciones de ambos tipos contractuales.”

En este contexto, se produce un interesante matiz: que una estructura desmontable sea considerada una “obra de construcción” a efectos de la normativa de prevención de riesgos laborales, no implica que lo sea a efectos de contratación pública. Como precisa el informe,

“Ello es independiente de que los trabajos de instalación de estas construcciones temporales puedan ser incluidos dentro del ámbito de los relacionados con las obras de construcción a otros efectos,como en lo relativo a la aplicación de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo.”

Este nuevo informe resulta no solo especialmente importante para los órganos de contratación, sino también para las empresas licitadoras, por dar referencias legales exactas y evitar errores de calificación que pueden derivar en problemas en la fase de licitación, exclusiones indebidas o incluso en la nulidad de los contratos.

En las futuras ocasiones que una administración se disponga a contratar instalaciones desmontables, convendrá no dejarse guiar únicamente por su apariencia o envergadura, pues si la estructura no está fijada de forma permanente al suelo, no podrá considerarse una obra, por imponente que resulte su diseño. 

Y, como bien advierte la Junta Consultiva, una calificación inadecuada no convierte a estas construcciones en inmuebles, pero sí puede dar lugar a importantes complicaciones jurídicas que persistan más allá del evento.

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Diana Gordo Cano
Directora General de LitiNet.com

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