Parece lógico pensar que la finalidad de la LCSP 2017 al introducir en el art. 44.2.b) la consideración como acto de trámite cualificado del de admisión o inadmisión de licitadores u ofertas – tras la Sentencia del TJUE en el asunto Marina del Mediterráneo (C-391/15) – fue ampliar la tutela de los licitadores y no restringirla.


Al respecto cabe indicar que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid es práctica habitual la de comunicar a los licitadores tanto 1) los actos de exclusión (con relación a los cuales no cabe duda de que la falta de impugnación de la exclusión debidamente notificada por licitador excluido impide impugnar la adjudicación posterior) como 2) los actos de admisión de ofertas.


Y con relación al acto de admisión de ofertas, en la Resolución núm. 179/2026, de 16 de abril de 2026 del TACPCM el Tribunal rechazó la legitimación del recurrente para impugnar la adjudicación basada en la incorrecta admisión de la oferta del adjudicatario, alegando dicho Tribunal que pudo hacerlo frente acto de admisión que le fue notificado:


“Debemos poner de relieve qué si bien el acto recurrido por EULEN es la adjudicación del contrato, la motivación en la que se basa el recurso interpuesto responde única y exclusivamente a la admisión de la oferta de INTEGRA inicialmente incursa en valores anormales.

A este respecto debemos destacar que con fecha 9 de febrero de 2026 se dictó la Orden de la Consejería de Hacienda, Economía y Empleo por la que se admitía la oferta presentada por INTEGRA. Dicha Orden fue notificada a todos los licitadores y publicada en el perfil del contratante al día siguiente.

Por lo tanto, aunque formalmente se haya impugnado el acto de adjudicación sustancialmente se está impugnado el acto de admisión de la oferta de INTEGRA (…).

Litinet Team

Litinet – Expertos en Contratación Pública

Asesoramiento especializado en licitaciones y contratación pública

Se puede plantear al respecto si en el momento procesal en el que se dictó la Orden de la Consejería, el recurrente gozaba de legitimación para impugnar dicho acto definitivo. La respuesta debe ser afirmativa, toda vez que las ofertas habían sido conocidas en la sesión que celebró la Mesa de Contratación el día 15 de enero de 2026 y cuya acta fue publicada en el perfil del contratante al día siguiente. Dicha acta recoge todos los datos para poder calcular la posición de cada oferta en una futura clasificación.

Por todo ello consideramos que no es admisible que superado el plazo de interposición del recurso se utilice un acto posterior para recuperar la posibilidad de recurrir, basado solamente en alegaciones contra la admisión de la justificación de la viabilidad de la oferta, acto que ya ha adquirido firmeza. Este Tribunal tuvo ocasión de pronunciarse en similares términos en su Resolución 142/2024 de 4 de abril, manteniendo el criterio de defensa del principio de seguridad jurídica”.


No obstante, es necesario destacar que su presidenta, en VOTO PARTICULAR, dejó constancia de su discrepancia respeto de tal decisión:

“Pero esto que podía resultar dudoso respecto a un licitador excluido y es clara la admisibilidad del recurso contra la exclusión y luego un recurso contra el acto de adjudicación, mucho más claro resulta respecto al licitador que no habiendo sido excluido, resulta clasificado en segundo lugar en la resolución de adjudicación y el hecho de que el acto de admisión de la justificación de las ofertas incursas en valores anormales o desproporcionados fuera notificado a los licitadores y éstos no recurrieran dicha admisión de ofertas, no les puede impedir recurrir la adjudicación, pues su interés legítimo surge con motivo de ésta. Por ello discrepo de la resolución respecto a la que se emite este voto particular , porque formalmente en dicha resolución, cuyo criterio no comparto, se reconoce legitimación al recurrente, materialmente se está inadmitiendo el recurso por estimar que el acto de adjudicación ya no es recurrible porque no recurrió la admisión de la justificación de la oferta del ahora adjudicatario y por tanto desestima el recurso al entender, sin analizar, que el objeto del recurso es un “acto firme y consentido”.


Coincidimos con el contenido de dicho voto particular por cuanto el plus de tutela que comporta la posibilidad de impugnar la admisión de licitadores no debe comportar la preclusión del derecho a impugnar la adjudicación, por considerar que la oferta adjudicataria debiera haber sido excluida, pues como indica dicho voto particular el interés legítimo de la recurrente surge con motivo de la adjudicación.

Por otra parte, en caso de haber querido anudar tales consecuencias el legislador al acto de admisión de ofertas, lo hubiera indicado de forma expresa como con relación a la imposibilidad de impugnación de pliegos tras la presentación de ofertas (art. 50.1 LCSP).

Abogados expertos en Contratación Pública

LitiNet. Abogados expertos en contratación pública.

Diana Gordo Cano
Directora General de LitiNet.com

«Aquellos que han presentado una oferta ante un órgano de contratación e injustamente no han resultado adjudicatarios, tienen en nosotros un aliado para reclamar con garantías, presentar su proposición en mejores condiciones y recibir asesoramiento en materia de contratación pública»

Cada semana anotamos un contenido de interés sobre contratación pública: Recíbelo gratuitamente.

DÉJANOS TU EMAIL Y RECIBE INFORMACIÓN PUNTUAL SOBRE CONTRATACIÓN PÚBLICA

¡No hacemos spam! Lee nuestra política de privacidad para obtener más información.

Curso de Contratación Pública para empresas
Resumen de privacidad

Esta web utiliza cookies para que podamos ofrecerte la mejor experiencia de usuario posible. La información de las cookies se almacena en tu navegador y realiza funciones tales como reconocerte cuando vuelves a nuestra web o ayudar a nuestro equipo a comprender qué secciones de la web encuentras más interesantes y útiles.