La reciente Resolución del TACRC núm. 1530/2025, de 24 de octubre, valida la solvencia económica, financiera y técnica acreditada por la sociedad escindida en base a la cifra de negocios y certificados de experiencia propios de la sociedad escindente, en tanto aquella recibió de forma íntegra la unidad de negocio relativa al objeto del contrato.

En el contexto de una licitación para la “Contratación del servicio de gestión integral, suministro e instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos de la S.E. Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E.” (recurrible mediante reclamación especial en materia de contratación ex art. 119.1 RDL 3/2020, por tratarse de contrato de servicios licitado por una de las entidades reguladas en el artículo 5 del RDL 3/2020 y referido a una actividad relacionada con el servicio postal (artículo 13 de esta misma norma), teniendo el contrato un valor estimado superior a 443.000 euros (artículo 1.1.b) de la citada norma), tras la estimación de la reclamación presentada por uno de los dos licitadores que concurrieron a la licitación y realizada la nueva adjudicación por Correos, el licitador excluido impugnó dicha adjudicación cuestionando con respecto a la nueva adjudicataria:

-En primer lugar, que la adjudicataria no disponía de la solvencia económica y financiera exigida en la licitación en la ejecución de servicios similares por cuanto no alcanzaba la cifra de negocio exigida en pliegos ya que la adjudicataria se constituyó el 13 de septiembre de 2024 (dos meses antes del anuncio de licitación) y su cifra de negocio sería inferior a la exigida en pliegos, sin que pueda sumarse la solvencia de la otra empresa del grupo de la cual se escindió a la suya propia, ya que no existió integración de solvencia con medios externos.

No obstante, destaca el Tribunal que la adjudicataria nace como consecuencia de una operación de reestructuración societaria consistente en una escisión parcial de otra empresa cuya solvencia se aporta, mediante la cual se produjo el traspaso íntegro de la actividad relacionada con la movilidad eléctrica, por lo que resulta admisible que, ante tal transmisión directa de una unidad operativa, puedan utilizarse las cuentas de la sociedad escindente como base para la acreditación de la capacidad, económica, respaldada en este caso por el contenido de la correspondiente escritura notarial.

Según  la escritura notarial, con la presente escisión parcial la Sociedad Beneficiaria quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes de los contratos que estuvieren vigentes con la Sociedad Escindida, atribuyéndosele los citados contratos ya que la nueva Sociedad Beneficiaria reunirá las condiciones de capacidad, ausencia de prohibición de contratar, y la solvencia exigida en el pliego de cláusulas administrativas particulares para poder participar en los diferentes procedimientos de adjudicación” y señala que este tipo de operaciones no suponen una creación ex novo de una actividad, sino una continuación bajo nueva denominación y personalidad jurídica, de modo que es plenamente legítimo, conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del propio Tribunal, que la solvencia económica se acredite mediante las cuentas anuales de la sociedad de origen, siempre que exista una clara continuidad de medios y actividad.

En definitiva, estamos ante una transmisión directa e íntegra de la unidad operativa, razón por la cual resulta plenamente válido y razonable que las cuentas de la sociedad escindente se utilicen como base para acreditar la capacidad económica de la nueva sociedad.

“Cierto es, como señala el informe de la entidad contratante emitido con ocasión de la reclamación, que el Anexo III de la escritura de cesión, bajo la rúbrica “contratos segregados”, figura una lista con contratos similares al que es objeto de la licitación que generan un volumen anual de negocios que es ahora atribuible, por efecto legal de la escisión, a W.U.S. (artículo 60 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio; sobre, entre otras materias, transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles); Es más, el proyecto de escisión parcial que figura en la escritura de escisión dedica el apartado 4.b) a la “solvencia” en los contratos públicos de la sociedad escindida (W.U.) y, entre otras consideraciones, establece esta responsabilidad solidaria de W.U. con W.U.S. (licitadora y beneficiaria de la escisión)”.

-En segundo lugar, se cuestionaba por la reclamante el cumplimiento de la solvencia técnica requerida en pliegos, en la medida en que la sociedad escindida se había constituido el 13 de septiembre de 2024, y no puede acreditar por sí misma la solvencia técnica exigida y debiera por ello ser excluida.

En este caso, el Tribunal entiende que la sociedad escindida alcanza la solvencia técnica exigida mediante la aportación de los certificados de experiencia de la sociedad escindente, por haberse aportado tal rama de actividad a dicha sociedad escindida, apoyándose en informes de la Junta Consultiva de Contratación del Sector Público, como el informe 48/99, de 21 de diciembre de 1999, donde se planteaba si en supuestos de fusión, escisión o aportación de rama de actividad, las referencias de buena ejecución de contratos anteriores que figuren expedidas a nombre de las sociedades que se fusionan, escinden o aportan a otra Sociedad una rama de su actuación, deben entenderse propias de las entidades resultantes de la fusión, o de la escisión, o a la que se ha aportado la rama de actividad correspondiente, al servir para clasificar a dichas Entidades y pueden ser presentadas en la licitación como propias aunque figuren expedidas a nombre de la entidad de donde derivan. El informe señalaba que en los supuestos de acreditación de la solvencia técnica por sociedades resultantes de la fusión o escisión de sociedades, la experiencia de estas últimas referida exclusivamente a la ejecución de actividades relacionadas con el objeto del contrato debe ser reconocida y que en la misma forma, en los supuestos de aportación de rama de actividad o de empresa deberá ser reconocida la experiencia correspondiente exclusivamente a la actividad transferida ejecutada por las sociedades que aportan tal rama de actividad o empresa a la sociedad receptora de la misma.

Con relación a la solvencia técnica, además, señalaba la reclamante que los dos certificados de buena ejecución aportados por la adjudicataria se referían a prestaciones recién contratadas y en todo caso no terminadas pues ninguno de los certificados aportados por la nueva sociedad comprende el ámbito temporal de aplicación siguiendo el criterio, esto es, los tres últimos años.

El Tribunal trae a colación su Resolución núm. 1134/2025, de 24 de julio, entendiendo que la solvencia exigida en los pliegos resultaría acreditada ya que, al igual que en la resolución que citada, el objeto de la licitación incorpora una obligación de resultado (y no de tracto sucesivo), resultando arbitrario que la prestación se divida por meses para solo computar la parte correspondiente hasta la fecha del plazo de finalización de presentación de las ofertas.

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