Un esquema de funcionamiento habitual en centros de investigación que gestionan proyectos es el que se plantea en el presente supuesto: – Un centro de investigación, en este caso una Fundación con la consideración Poder Adjudicador no Administración Pública dependiente de la Generalitat de Catalunya, suscribe un convenio de colaboración con otra entidad que pone a disposición el espacio en el cual se desarrollará el proyecto y facilita el contacto de personal investigador que será contratado como profesional independiente por dicha Fundación, interviniendo la citada Fundación como mero gestor administrativo de los fondos satisfechos por los promotores para las investigaciones o formaciones.

En este contexto, dicho profesional independiente reclamó mediante juicio civil ordinario el pago de las facturas adeudadas, planteando la parte demandada declinatoria de jurisdicción por entender que ejercitándose una acción personal que tiene su causa u origen en un contrato vinculado al sector público, por resultar de interés general, cualesquiera cuestiones a tratar respecto del mismo y, entre ellas, la determinación del derecho a la percepción de cantidades a título personal, es de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y no dela jurisdicción civil, siendo el orden contencioso-administrativo, conforme establece el artículo 198 de la Ley9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, el que establece el procedimiento en orden a la reclamación de pago de las facturas que eventualmente se adeuden a los contratistas con la Administración Pública o entidades que se rigen por la propia Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector, resolviendo en sentido estimatorio dicha declinatoria el correspondiente Juzgado de Primera Instancia al entender que según lo dispuesto en el artículo 198 LCSP, 174 de la Ley 5/2017 de 28 de marzo, 128 Ley 40/2015 y 1 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de la presente demanda.

Interpuesto recurso de apelación frente al auto del Juzgado, la Audiencia Provincial estima el recurso frente a dicha declinatoria de jurisdicción recordando que:

  • Con carácter previo a determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de la acción ejercitada, como ha declarado la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo cuando ha resuelto sobre asuntos como el de autos, hay que determinar la naturaleza jurídica de la sociedad demandada y la naturaleza jurídica de la relación jurídica por la que se reclama.
  • En este sentido, la demandada  es una fundación que tiene por objeto la investigación científica, la docencia superior y la innovación en biomedicina y ciencias de la salud y la vida, con la condición de PANAP, y como recuerda el art. 84 de la Ley 40/2015 de RJSP (y el art. 174 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público en el ámbito de la Generalitat de Catalunya) dichas fundaciones del sector público no pueden ejercer en ningún caso potestades administrativas y sus contratos, según lo dispuesto en el art. 26 y 27.2 LCSP, tienen la consideración de contratos privados resultando competente el orden civil con relación a las cuestiones referidas a los efectos y extinción de dichos contratos.
  • La relación jurídica existente entre Fundación y profesional tiene la condición de contrato privado y se enmarca en el ámbito de los efectos y extinción de contratos suscritos con la demandada, controversia para la que resulta competente la jurisdicción civil.
  • No es, por ello, de aplicación el artículo 198 de la Ley 9/2017 pues este artículo se refiere al pago del precio de los «contratos administrativos«, ubicado en Libro Segundo referido a los «contratos de las AdministracionesPúblicas», no siendo el contrato de autos un contrato administrativo ni la demandada una Administración Pública, sin que pueda utilizarse para atraer al orden contencioso cualquier reclamación económica contra una entidad del sector público.

En el supuesto analizado la relación contractual no derivaba de una licitación pública, pero cabe entender que el art. 198 LCSP, salvo su expresa regulación en pliegos, tampoco hubiera podido invocarse válidamente por dicha Fundación.

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