- UNA CUESTIÓN DE LÍMITES Y FORMALIDADES
La reciente Resolución 372/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, aborda un supuesto no solo común, sino ilustrativo para el día a día: ¿puede una oferta técnicamente excelente ser excluida por ofrecer “demasiado”?
El caso se originó en la licitación de los Talleres de envejecimiento activo convocada por la Comunidad de Madrid, en la cual, el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid (en adelante, ICAM) , participó en el Lote 3 (Área Jurídica), donde el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) establecía un catálogo con un mínimo de 2 talleres y un máximo de 4.
La oferta del ICAM fue excluida por superar ese límite al ofertar trece talleres, y considerar así el órgano de contratación, que el exceso suponía un incumplimiento manifiesto del PPT e impedía la valoración técnica de la oferta. Tras ello, el ICAM recurrió la decisión, alegando que el exceso era un defecto subsanable, que no afectaba a la esencia de la oferta, y que la Administración podía simplemente seleccionar los cuatro talleres que estimara más adecuados.
- LA RESPUESTA DEL TRIBUNAL: “LOS PLIEGOS SON LA LEY DEL CONTRATO”
El Tribunal desestima el recurso y recuerda varias cuestiones esenciales del régimen El Tribunal desestima el recurso del ICAM y aprovecha para recordar algunos principios que constituyen la base misma de la contratación pública.
- Los pliegos vinculan por igual a la Administración y a los licitadores.
La presentación de una oferta implica la aceptación incondicional de sus cláusulas (artículo 139.1 LCSP), y alterar los términos del PPT tras la presentación equivaldría a modificar la oferta, vulnerando los principios de igualdad y libre concurrencia. Señala expresamente:
“Como es sabido, los pliegos conforman la ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido y también a los órganos de contratación y vinculan en sus propios términos, de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido.”
- El trámite de subsanación tiene límites claros. Puede emplearse para corregir defectos en la documentación administrativa, pero no para modificar el contenido técnico o económico de la oferta, y permitirlo supondría alterar sustancialmente la propuesta y quebrar los principios de igualdad, transparencia y libre concurrencia:
“En el presente supuesto conceder un trámite de subsanación implicaría indefectiblemente una modificación de la oferta, pues se ofertan más talleres de los requeridos en el PPT. Al respecto recordar que la posibilidad de subsanación o aclaración de la oferta tiene como límite la inmodificabilidad de la misma”
- la Administración no puede reinterpretar o “ajustar” las ofertas para adaptarlas a lo previsto en los pliegos. Corresponde a la Mesa de Contratación valorar lo que se presenta, no adaptar las propuestas a los pliegos, por lo que, si una oferta excede las condiciones técnicas fijadas, debe excluirse, sin margen de discrecionalidad.
“Por último, tampoco se puede acoger la pretensión de la recurrente de que sea la propia Administración la que seleccione los cuatro talleres que ella considere más convenientes a sus intereses, pues la actuación de la Mesa de Contratación se circunscribe a la valoración de las ofertas presentadas, no pudiendo modular las mismas para adaptarlas a lo requerido en los pliegos”
- LA CLAVE: DIFERENCIAR ENTRE INNOVACIÓN Y DESVIACIÓN
La resolución reafirma un principio básico, pero frecuentemente olvidado: la calidad o la ambición técnica no justifican el incumplimiento del pliego, y el diseño de la oferta debe moverse dentro del marco definido por el PPT, no a pesar de él.
Así, el exceso, aunque derivado de un afán de aportar más valor, genera dos efectos jurídicos inmediatos:
- Imposibilidad de valoración técnica, porque los criterios de evaluación se fijan para un número concreto de elementos (en este caso, hasta cuatro talleres). El Tribunal lo expresa con claridad: la oferta del ICAM, al exceder el número máximo permitido, “impedía valorar su proyecto técnico” y generaba “una imposibilidad material de ejecutar el objeto del contrato en sus propios términos”.
- Vulneración del principio de igualdad, ya que una oferta con más elementos no es comparable con las del resto de licitadores.
- CONCLUSIÓN
La resolución deja una enseñanza clara para licitadores y administraciones, y es que es muy importante tener en cuenta que la creatividad no puede sustituir la legalidad.
El límite que imponen los pliegos no debe entenderse como una barrera al talento, sino como una garantía de igualdad y transparencia, siendo la excelencia técnica, sin duda, deseable, pero solo tiene valor cuando se manifiesta dentro del marco que el propio órgano contratante ha definido.
Por lo tanto, ahora sabemos que una oferta puede ser tan completa que termine excluida, y debemos tener en cuenta que la ambición técnica debe ir siempre acompañada de prudencia jurídica: solo así la calidad se convierte en un verdadero valor competitivo, y no en una causa de exclusión.
LINK: https://www.comunidad.madrid/tacp/sites/default/files/resolucion_372-2025_expediente_371-2025.pdf

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Diana Gordo Cano
Directora General de LitiNet.com
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