La Resolución TACP 291/2025 trae causa en la acumulación de dos REMC por los que se solicitaba la nulidad del procedimiento de adjudicación seguido mediante negociado sin publicidad, basado indebidamente en la supuesta existencia de exclusividad artística, así como la nulidad de la posterior formalización del contrato de “Servicio de gestión, organización y ejecución de los festejos taurinos a celebrar en Collado Villalba durante las fiestas patronales de San Antonio de Padua y Santiago Apóstol 2025”.

En síntesis, ambas recurrentes sostuvieron que no concurrían los requisitos legales para acudir al procedimiento negociado sin publicidad por exclusividad artística, al incluirse en el contrato prestaciones carentes de carácter exclusivo, lo que determinaba la nulidad del procedimiento de adjudicación.

El Tribunal comienza su argumentación recordando, con cita en su Resolución 254/2024, la singularidad de los procedimientos negociados sin publicidad pues “suponen una excepción de los principios de concurrencia y de publicidad”. En ese sentido, su uso debe restringirse a los casos legalmente  establecidos,debiendo  el órgano de contratación justificarlos exhaustivamente, “argumentando la existencia de la causa que los permite”. En esa línea, y en relación con los negociados sin publicidad por razones artísticas, citando el Informe de la Junta Consultiva del Estado nº 8/2023 de 18 de julio, el Tribunal recordó que “la utilización de un procedimiento tan restringido como el procedimiento negociado sin publicidad por razón de exclusividad artística debe ser exhaustivamente justificado, pues dicho procedimiento, obvia las normas generales de la contratación pública”

En suma, para que el uso de este procedimiento excepcional se encuentre legitimado “debe acreditarse que no hay alternativa o sustituto razonable en el mercado para la prestación del objeto del contrato y que la exclusividad no se debe a razones generadas por la propia Administración contratante en la configuración del procedimiento de contratación, de modo que la competencia en el mercado no se esté restringiendo artificialmente”.

NEGOCIADO SIN PUBLICIDAD POR RAZONES DE EXCLUSIVIDAD

Examinando el contrato controvertido, el Tribunal advirtió que:

  1. No quedaban suficientemente acreditadas las razones que amparaban el recurso a este procedimiento, en la medida en que los argumentos del Ayuntamiento se reducían a “la contratación de los novilleros que mantienen un contrato de exclusividad con la empresa adjudicataria”, omitiéndose cualquier otra justificación relativa al resto de prestaciones que integraban el objeto del contrato.
  2. Del examen de la cláusula del PPT en la que se detallaban los trabajos y tareas que debía desarrollar el adjudicatario, “Comprobamos sin mayor dificultad que son muchas las tareas que no obedecen a una exclusividad artística, sino que se trata de tareas generales en el ámbito de la celebración de este tipo de festejos que cualquier empresa del sector puede desarrollar.
  3. La falta de  verosimilitud, dado el objeto del contrato y su desglose económico, de la inexistencia de otros operadores económicos  “capaces de desempeñar de manera solvente la prestación exigida, a excepción de la contratación de los toreros o al menos, este extremo no ha quedado justificado en el expediente de contratación”.

En conclusión, el Tribunal determinó que, si bien la contratación de los toreros podía ampararse en una situación de exclusividad artística, el resto de las prestaciones incluidas en el contrato no podían ser objeto de adjudicación mediante el procedimiento previsto en el artículo 168.2.a) de la LCSP, por lo que la infracción de las reglas establecidas en dicho precepto viciaba el procedimiento en su conjunto, determinando, en consecuencia, la nulidad de la licitación y la estimación íntegra de los recursos interpuestos.

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Diana Gordo Cano
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