Este reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo resuelve un recurso de casación que presentaba una cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistente en determinar si, una vez excluida una oferta por considerarse anormalmente baja y después de haberse realizado ya la clasificación de las proposiciones, debe repetirse dicha clasificación o si basta con mantener el orden inicialmente establecido y proponer como adjudicatario al siguiente licitador mejor clasificado.

El litigio trajo causa en la adjudicación de un contrato para la “Realización de rutas de transporte escolar a 424 centros de ensino público da Comunidade Autónoma de Galicia por procedemento aberto suxeito a regulación harmonizada, tramitación urgente, mediante 57 lotes”. Así pues, en el lote 5 de dicho contrato, la mesa detectó que una de las proposiciones incluía “valores anormales” y propuso su exclusión. Posteriormente, valoró las dos ofertas restantes otorgando la máxima puntuación a la que ahora resultaba ser la económicamente más baja, recalculando proporcionalmente la puntuación de la otra competidora.

El recurso de casación interpuesto por la mercantil “perjudicada” por este recálculo (Compostelana S.A.U.) fundó su impugnación en la infracción de los artículos 149.6 y 150.1 LCSP. 

En ese sentido, la recurrente argumentó que:

  1. La valoración de los criterios de aplicación para la clasificación y selección del adjudicatario deben realizarse “con anterioridad a la identificación de proposiciones consideradas como desproporcionada o anormales”.
  2. No cabe una retroacción del procedimiento para llevar a cabo una nueva valoración y clasificación de las ofertas una vez excluidas las ofertas incursas en anormalidad.

En definitiva, la recurrente sostenía que, una vez detectada y excluida una oferta incursa en presunción de anormalidad, no procedía efectuar una nueva valoración ni elaborar una nueva clasificación de las ofertas, sino mantener la clasificación inicialmente realizada y formular la propuesta de adjudicación a favor del licitador que ocupara la siguiente posición en el orden decreciente ya establecido, al entender que dicha clasificación debía ser única.

Entrando en el fondo del asunto, el Alto Tribunal señaló la necesidad de reformular la cuestión que presentaba interés casacional pues, a su juicio, la mesa no realizó una reclasificación de ofertas tras apreciar una anormalmente baja, sino que detectó que una de las proposiciones podía incurrir en anormalidad, como así terminó siendo apreciado por el órgano de contratación, que acordó su exclusión. Desde ese momento, la valoración de las ofertas restantes se efectuó en una fase posterior y autónoma, tomando en consideración todos los criterios de adjudicación previstos en el pliego, lo que permitió identificar la proposición con mejor relación calidad-precio.

En ese sentido, señaló el Tribunal que “la clasificación no tiene porqué comprender todas las ofertas presentadas”, por cuanto el procedimiento de contratación pública establece una lógica secuencial en la que, primeramente, se deben detectar y, en su caso, excluir las ofertas anormalmente bajas inviables, para, posteriormente, proceder a la clasificación de las válidas y la adjudicación del contrato. 

De esta forma, concluyó el Tribunal estableciendo que la clasificación consiste en la ordenación decreciente de las ofertas admitidas conforme a todos los criterios de adjudicación previstos, asegurando que la propuesta de adjudicación recaiga sobre la mejor oferta de entre las que efectivamente puedan cumplirse.

Doctrina jurisprudencial establecida en respuesta a la cuestión planteada

Así pues, en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, el Tribunal Supremo estableció que, “En los casos en los que el pliego de cláusulas administrativas particulares establezca como criterios para la adjudicación de un contrato, además de la valoración de la oferta económica, otros de índole diferente, y que la valoración de la oferta económica pueda estar condicionada por la presentación de una oferta anormalmente baja, luego excluida de la licitación, los artículos 149.6 y 150.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , han de interpretarse en el sentido de que cabe una inicial valoración de las ofertas económicas a los efectos de verificar si hay alguna anormalmente baja y si, a sus resultas, ha de excluirse alguna de las presentadas, se realice una nueva valoración de dichas ofertas económicas al clasificar las proposiciones conforme a todos los criterios de adjudicación cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas señalados en el pliego a los efectos de adjudicar el contrato o de que la mesa de contratación efectúe la correspondiente propuesta de adjudicación”.

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