La Sentencia del Tribunal Supremo 1723/2025, de 3 de abril, se pronuncia en casación sobre una cuestión de gran trascendencia práctica en el ámbito de la contratación pública: la relación entre los criterios de calidad y los criterios dependientes de un juicio de valor en los contratos de prestaciones de carácter intelectual.
El interés casacional se centraba en dos interrogantes fundamentales:
- ¿Puede identificarse el criterio de “calidad” con los criterios dependientes de un juicio de valor en los contratos de prestaciones de carácter intelectual?
- Y, en concreto, ¿cómo deben articularse los porcentajes exigidos por los artículos 145.4 y 159.1.b) de la LCSP en el marco del procedimiento abierto simplificado?
EL CASO CONCRETO
El caso se originó en el recurso interpuesto contra los pliegos de la licitación del Ayuntamiento de Algeciras para la redacción y dirección facultativa del Centro de Interpretación Paco de Lucía, donde se atribuían un 55% al precio y un 45% a criterios evaluables mediante juicio de valor, entre ellos la propuesta arquitectónica y museística.
El Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos consideró que esta ponderación infringía lo dispuesto en el artículo 145.4 LCSP, que exige que en los contratos con prestaciones intelectuales los criterios de calidad tengan un peso mínimo del 51%, no siendo correcto, a su juicio, equiparar “calidad” con “criterios dependientes de un juicio de valor”.
LA RESPUESTA DEL SUPREMO: CLAVES PRACTICAS.
El Alto Tribunal estima el recurso y clarifica la doctrina en puntos de especial relevancia:
- En primer lugar, la distinción conceptual: la calidad es un criterio de adjudicación y, como tal, se refiere a lo que se valora en el procedimiento. Por el contrario, el juicio de valor es un método de evaluación, es decir, cómo se valora, y, por lo tanto, no son conceptos equivalentes, aunque en ocasiones la calidad pueda requerir apreciaciones técnicas difíciles de objetivar. En palabras del propio Tribunal:
“La calidad, como criterio cualitativo especialmente significado en algunos contratos, puede requerir un juicio de valor para su aplicación, pero no tiene necesariamente que ser valorado con arreglo a un juicio de valor ni procede equiparar dicho criterio con esa forma de evaluación.”
- En segundo lugar, la primacía de la calidad: establece que el artículo 145.4 LCSP impone de forma categórica que, en los contratos de prestaciones intelectuales, los criterios de calidad deben representar al menos un 51% de la ponderación total, y por tanto, esta exigencia se aplica también cuando el procedimiento utilizado sea el abierto simplificado.
» (..) Los criterios de adjudicación de los contratos relacionados con la calidad pueden ser evaluados de forma automática, mediante juicio de valor o combinando ambas modalidades, si bien en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual (…) la valoración, según dispone el artículo 145.4 de la Ley 9/2017, (…) ha de representar en todo caso, al menos, el 51 por ciento de la puntuación total, lo que también ha de respetarse en el procedimiento abierto simplificado.»
- Finalmente, la compatibilidad de límites: aclara que el límite del 45% previsto en el artículo 159.1.b) LCSP no se refiere a la “calidad” en sí, sino al conjunto de criterios dependientes de un juicio de valor y, por tanto, es plenamente compatible exigir que la calidad pese un mínimo del 51% y, a la vez, que los juicios de valor no superen el 45%:
»Los criterios de adjudicación de los contratos relacionados con la calidad pueden ser evaluados de forma automática, mediante juicio de valor o combinando ambas modalidades (…). En los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual (…) la valoración ha de representar en todo caso, al menos, el 51% de la puntuación total, lo que también ha de respetarse en el procedimiento abierto simplificado (…), para cuya utilización (…) es preciso que la evaluación mediante juicio de valor (…) no supere el 45% del total”
CONCLUSIÓN
La solución práctica que ofrece el Supremo pasa por dividir la calidad en subcriterios: algunos pueden valorarse de forma objetiva mediante fórmulas automáticas y otros mediante juicio de valor. Así, por ejemplo, si se fija que la calidad equivale al 51% de la puntuación total, al menos una pequeña parte (6 puntos, en ese caso) debería evaluarse con criterios objetivos, mientras que el resto podría quedar sujeto a juicio de valor.
De esta manera se cumplen ambas exigencias legales:
- Que la calidad alcance como mínimo el 51%.
- Que los juicios de valor no superen el 45%.
Por lo tanto, los contratos con prestaciones intelectuales deben asegurar que la calidad tenga un peso predominante y que el juicio de valor se mantenga dentro de los límites establecidos en la ley, teniendo siempre en cuenta el siguiente esquema:
- Calidad = qué se valora (ej. la propuesta arquitectónica).
- Juicio de valor = cómo se valora (ej. una comisión técnica que puntúe la memoria).
- La calidad no depende necesariamente de un juicio de valor: también puede evaluarse mediante fórmulas objetivas (ej. experiencia acreditada, cumplimiento de plazos, etc.)
“La calidad (…) no tiene necesariamente que ser valorado con arreglo a un juicio de valor ni procede equiparar dicho criterio con esa forma de evaluación.”
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