La Comisión Consultiva de Contratación Pública de Andalucía ha emitido informe 14/2025, de 24 de julio, en el que ha interpretado el artículo 242.4.i) de la LCSP, que regula el tratamiento de los excesos de medición en contratos de obra. La norma establece que no se considerarán modificaciones contractuales las diferencias entre las unidades realmente ejecutadas y las previstas, siempre que el incremento total no supere el 10% del precio inicial del contrato y se refleje en la certificación final.
Los principales criterios aclarados son:
1. El límite del 10% se aplica globalmente sobre el total del contrato, no por partidas. Pueden existir partidas con excesos superiores al 10% siempre que el conjunto no lo supere.
2. Certificación del exceso: puede incluirse tanto en certificaciones mensuales como en la final. La certificación final debe recoger la liquidación definitiva, incorporando todos los excesos verificados.
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3. Validez jurídica: no se requiere un acto administrativo expreso para validar los excesos. Basta con su inclusión en la certificación final, ya que no constituyen una modificación contractual.
4. Alcance de la certificación final: esta puede reflejar un exceso superior al 10% del precio inicial, siempre que el total del contrato, considerando compensaciones entre excesos y defectos de medición, no lo exceda. Estas compensaciones deben estar debidamente documentadas.
En resumen, el exceso de mediciones no requiere modificado ni acto expreso, el límite del 10% es global y se permite su liquidación progresiva o final, siempre que se cumplan los requisitos de documentación y proporcionalidad establecidos.

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