La Resolución 584/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía (TARJA estima el recurso especial interpuesto por LINDE GAS ESPAÑA S.A.U. 

LINDE GAS ESPAÑA S.A.U. recurrió el acto que la excluía y la adjudicación. El contrato en cuestión era el “Suministro de tracto sucesivo de gases medicinales y otros gases con cesión y mantenimiento de instalaciones y equipos…” del Servicio Andaluz de Salud.

La recurrente fundamentó su recurso principalmente en dos motivos:

  1. Infracción Grave Procedimental (Subsidiario): Alegó una infracción de las normas de valoración separada y sucesiva de los criterios de adjudicación (juicio de valor vs. fórmulas). La Mesa de Contratación convocó la apertura del Sobre nº 3 (criterios automáticos) sin publicar previamente el informe técnico de valoración de las ofertas técnicas ni las actas con las puntuaciones, vulnerando el artículo 146.2 de la LCSP.
  2. Error Grave en el Acuerdo de Exclusión (Principal): Defendió que su exclusión carecía de fundamento y debía ser anulada. La exclusión se basó en una supuesta «contaminación de sobres» (vulneración del secreto de la oferta) por anticipar información en el Sobre nº 2 (Memoria Técnica) que debía ir en el Sobre nº 3 (criterios automáticos).
    • LINDE explicó que se limitó a reflejar el plazo máximo de 5 horas para la resolución de averías urgentes, que era un requerimiento técnico del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT).
    • Argumentó que este dato no anticipaba información del criterio de adjudicación automático 1.2 b), el cual valoraba tiempos de respuesta inferiores a 5 horas para obtener puntuación.
principio de proporcionalidad licitaciones

El Tribunal priorizó el análisis del motivo de la exclusión aplicando la doctrina del principio de proporcionalidad, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 523/2022).

El TARJA concluyó que la exclusión del licitador no se ajustó al principio de proporcionalidad por las siguientes razones:

  • Dato genérico y no determinante: La recurrente reveló un dato en el apartado 9.4 de su memoria técnica (Sobre 2) indicando que la asistencia de urgencia sería de máximo 5 horas. Este dato no permitía deducir con exactitud qué puntuación obtendría en el criterio de evaluación automática (Sobre 3).
  • Requisito Mínimo del PPT: La indicación de un plazo «máximo de 5 horas» es coherente con el requerimiento técnico obligatorio establecido en el apartado 2.2 del PPT.
  • Ausencia de Contaminación: Para que hubiera contaminación, LINDE tendría que haber revelado un compromiso específico dentro del rango puntuable (ej., 2 horas o 4 horas, lo que sí permitiría conocer ex ante la puntuación exacta de 5 o 3 puntos, respectivamente). La información revelada fue una información genérica que no ofrecía una cifra o dato concreto que permitiera extraer fácilmente la puntuación.
  • Criterio Formalista del Órgano de Contratación: El órgano de contratación adoptó un criterio «eminentemente formalista» y no defendió la incidencia real que la supuesta contaminación pudo tener en la adjudicación.
  • Actuación Proporcionada: Una actuación proporcionada, en todo caso, hubiera sido otorgar 0 puntos en el criterio automático, pero no proceder a la exclusión automática.
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El Tribunal concluyó que la mención del plazo máximo de 5 horas no vulnera el principio de igualdad de trato entre las partes, ya que se trataba de un requisito mínimo exigido en el PPT. Por lo tanto, se impone la aplicación del principio de proporcionalidad y se estima la pretensión principal.

Como conclusión se ordena la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la exclusión de la oferta de LINDE. Dado que el Sobre nº 3 (criterios automáticos) de la recurrente no fue abierto ni conocido, se mantiene el secreto de esta parte de la oferta, permitiendo la valoración separada sin riesgo de contaminación, lo cual evita la anulación de todo el proceso de licitación.

📌 Principio de proporcionalidad en licitaciones públicas

El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía (TARJCA) ha estimado el recurso de LINDE GAS ESPAÑA S.A.U. contra su exclusión en una licitación del Servicio Andaluz de Salud, por una supuesta contaminación de sobres.

  • 🔍 Infracción del procedimiento de apertura de sobres (art. 146.2 LCSP).
  • 📄 El dato revelado (plazo de 5 horas) era un requisito mínimo del PPT, no puntuable.
  • ⚖️ Aplicación del principio de proporcionalidad por parte del TARJCA.
  • 🔄 Retroacción de actuaciones sin anular la licitación completa.

Esta resolución refuerza la doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de evitar decisiones formalistas que perjudiquen injustamente a los licitadores.

Publicado por LITINET Abogados · 8 de octubre de 2025
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